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miércoles, 28 de enero de 2026

Denuncia ante Moncloa por la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos

 



/ SERVIPRESS / ESPAÑA  - Pedro José Másiá Samper denuncia públicamente una serie de graves irregularidades administrativas y probatorias cometidas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la tramitación y archivo de varias reclamaciones relacionadas con la publicación no consentida de imágenes personales, algunas de ellas presuntamente manipuladas digitalmente.

Las irregularidades detectadas afectan tanto a la fase de investigación como a la motivación jurídica de las resoluciones de archivo y de los recursos posteriores, comprometiendo, a juicio del reclamante, las garantías básicas del procedimiento administrativo.

1. Falta de traslado de pruebas esenciales a la empresa reclamada

El 17 de agosto de 2024 se presentó ante la AEPD un certificado de contenido web emitido por Safe Stamper, en el que se acreditaba la existencia de una fotografía del reclamante publicada en una URL de la empresa Digiman Alicante.

Dicha información no fue trasladada a la empresa reclamada, permitiendo que la imagen continuara publicada al menos hasta el 26 de febrero de 2025 a las 08:27 horas, cuando la AEPD “casualmente” y tras cuatro meses desde la admisión a trámite, decidió iniciar las diligencias de investigación varias horas después.

2. Indicios de manipulación de imágenes ignorados

En sus alegaciones, Digiman Alicante afirmó no haberse percatado de la existencia de las imágenes. Sin embargo, una de ellas incorporaba un elemento gráfico adicional (un fragmento de vinilo) inexistente en la imagen original, lo que evidencia una modificación posterior.

La AEPD tuvo conocimiento expreso de este hecho el 27 de febrero de 2025, sin que conste valoración alguna del mismo.

3. Alegaciones falsas aceptadas por la AEPD

La empresa Digitecnia Solutions alegó que las imágenes no eran públicas y que el reclamante pudo haber clonado la web o accedido mediante credenciales obtenidas de forma ilícita.

La AEPD sabía que estas afirmaciones eran falsas, ya que ella misma accedió a las imágenes sin necesidad de claves ni contraseñas, y tenía constancia de que las imágenes estaban indexadas en buscadores web. Más de un año después aún se podían ver en buscadores como Bing de Microsoft o Yahoo.

4. Aplicación indebida del artículo 65.4 de la LOPDGDD

La AEPD archivó las reclamaciones invocando el artículo 65.4 de la LOPDGDD, precepto que solo puede aplicarse antes de la admisión a trámite.

Las reclamaciones habían sido admitidas a trámite el 6 de noviembre de 2024, por lo que dicho artículo resultaba jurídicamente inaplicable.

5. Cambio de criterio y nueva aplicación incorrecta del artículo 65.6

En las resoluciones de los recursos potestativos de reposición, la AEPD modificó su criterio y afirmó que el archivo se había producido conforme al artículo 65.6 de la LOPDGDD.

Este precepto exige el cumplimiento de determinadas condiciones que no concurrían en este caso, en particular:

1. Las empresas reclamadas no acreditaron haber adoptado medidas tras la admisión a trámite.

2. Ya se habían practicado diligencias de investigación el 26 de febrero de 2025.

6. Negación del valor probatorio de pruebas certificadas

La AEPD no otorgó valor probatorio a certificados emitidos por entidades especializadas en certificación de contenido web y, de forma especialmente grave, tampoco a un acta notarial que acreditaba la existencia de las imágenes.

7. Tramitación contradictoria y confusa de los expedientes

El presidente de la AEPD sostuvo públicamente que las reclamaciones se tramitaron de forma independiente por corresponder a empresas con responsabilidades distintas.

No obstante, la propia AEPD practicó diligencias de forma conjunta, mezclando la comprobación de las páginas web de ambas empresas y concentrando finalmente las diligencias en un solo expediente, dejando el otro sin actuaciones propias.

8. Diligencias de investigación deficientes e irregulares

Las diligencias practicadas el 26 de febrero de 2025 presentan múltiples deficiencias, entre ellas:

  • Capturas de pantalla parciales, sin comprobación completa del contenido (sin desplazamiento o scroll).
  • Captura incompleta de carruseles de imágenes, sin verificar todas las imágenes contenidas.
  • Capturas sin fecha, hora y, en algunos casos, sin identificación clara de la URL visitada.
  • Errores en la introducción de direcciones web, accediendo a páginas equivocadas o irrelevantes para los hechos investigados.

Pedro José Másiá Samper considera que estas actuaciones revelan una falta de rigor incompatible con la función de control y garantía de derechos fundamentales que corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos. En este contexto, ha presentado una denuncia formal ante la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno solicitando la apertura de un expediente de separación y el cese del presidente de la AEPD por incumplimiento grave de sus obligaciones, al amparo del artículo 48.5 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).


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